Casación No. 12-2010

Sentencia del 26/04/2011

“...Esta Cámara, luego del estudio y análisis pertinente de los argumentos del reclamante, confrontados con las constancias procesales, considera que es evidente que la Sala objetada en su razonamiento no entra a explicar sobre si se aplica o no el Derecho Penal de Autor o el Derecho Penal de Acto, lo que logra realizar es la explicación de lo resuelto por el Tribunal de sentencia.
El tribunal A Quo gradúo la pena, con base en la peligrosidad del acusado que está contenido como uno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, y definida como tal en el artículo 87 del mismo cuerpo penal. Al hacerlo no consideró si en la plataforma fáctica de la acusación se contenían hechos que sustentaran ese estado de peligrosidad de conformidad con el artículo precitado y que además hubiera sido probado y acreditados como tal en la sentencia. (...) el estado de peligrosidad a que se refiere el código penal, constitucionalmente no puede ser entendido y aplicado más que como una condición personal para graduar la pena, que como ya se dijo, puede ser considerada, siempre que haya sido atribuida en la imputación, necesariamente probada y demostrada en juicio penal y nunca como una forma de prevenir delitos futuros. Si se utiliza para modificar la responsabilidad penal, desnaturalizaría nuestro sistema penal que se basa en los hechos atribuidos a una persona, y no a su condición personal, esta última propia del derecho penal de autor, por cuya aplicación el Estado de Guatemala ha sido censurado por violar las garantías procesales en diferentes sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El tribunal de sentencia equivocadamente, lo asume para imponer la pena, (...), sin que haya sido acreditado el sustento fáctico de tal estado, y sobre esa base pondera la misma para elevarla arriba del mínimo que le correspondía Por lo analizado anteriormente, la circunstancia examinada es violatoria del contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que éste recurso debe declararse procedente, y ordenar el reenvío de las actuaciones para que la Sala objetada se pronuncie sobre los vicios denunciados por el recurrente mediante el recurso de apelación especial....”